El delito del enriquecimiento ilícito

En la óptica de Uruguay Transparente, uno de los vacíos legales más preocupantes es la ausencia de la figura delictiva del “enriquecimiento ilícito”, “enriquecimiento injustificado” o similar en la normativa penal uruguaya, delito que sí integra la normativa penal en la mayoría de los países de América Latina en consonancia con las recomendaciones de las Naciones Unidas y la OEA..

La posición casi unánime de la academia uruguaya es contraria a su incorporación pues, se sostiene, invierte la carga de la prueba. Más allá de esta postura de la cátedra de Derecho Penal, UT estima fundamental propiciar un debate en torno a la conveniencia de su incorporación como forma de prevenir y combatir actos de corrupción que afecten la Administración.

En ese sentido Uruguay Transparente ha participado en forma proactiva como organización de la sociedad civil para que Uruguay cumpla con lo establecido tanto en la Convención Interamericana Contra la Corrupción (Artículo IX)1, como en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción (Artículo 20)2.

 

(1) Artículo IX (Convención OEA) - Enriquecimiento ilícito
Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su legislación como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado por él.

Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de enriquecimiento ilícito, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de la presente Convención.

Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.

 

(2) Artículo 20 (Convención ONU). Enriquecimiento ilícito
Con sujeción a su constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el enriquecimiento ilícito, es decir, el incremento significativo del patrimonio de un funcionario público respecto de sus ingresos legítimos que no pueda ser razonablemente justificado por él.

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