Jutep y TCR cambiaron de opinión y denuncia sobre la Junta de Maldonado fue archivada

Junta Departamental de Maldonado

En noviembre de 2018 Uruguay Transparente (UT) recepcionó una denuncia ciudadana sobre una presunta irregularidad en una resolución de la Junta Departamental de Maldonado, al asignar una partida mensual de dinero a los sectores políticos sin rendición de cuentas.

En aquella oportunidad, UT analizó el fundamento desarrollado por los ediles que aprobaron esa medida, el pronunciamiento sobre el tema de la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP), la respuesta de la Corte Electoral al denunciante y las reiteradas observaciones del Tribunal de Cuentas a esa decisión.

Con esos elementos UT emitió una declaración de rechazo a la resolución aprobada por la Junta Departamental de Maldonado en julio de 2015, dado que viola en forma flagrante la normativa específica sobre el financiamiento de los partidos políticos que contempla de modo exclusivo el pago de una partida anual por voto obtenido. La resolución, además desconoce el carácter honorario de la función de los ediles. UT entendió que se apartaba de los principios básicos de la transparencia y la ética pública.

La División Jurídica del TCR propuso informar de la irregularidad a la Fiscalía, pero ningún ministro del organismo votó a favor. Para este año tras una nueva consulta de la Junta departamental, tanto la Jutep como el TCR cambiaron de opinión y entendieron que no había delito alguno por lo que la fiscalía decidió archivar la denuncia.

Lo que sigue es el fundamento del archivo de la denuncia.

En este caso se denunció que se investigue la existencia de delito como consecuencia del establecimiento por la Junta Departamental de Maldonado de una partida aprobada en sesión del día 21 de julio de 2015, aprobada por unanimidad de los presentes (29 votos), cuyos antecedentes constan del Expediente N.º 0292/15 de dicha Junta. La Mesa de la Junta Departamental, con fecha 17 de julio de 2015 resolvió: “1°) Destínase a cada Sector con representación en la Junta Departamental una partida para el mejor cumplimiento de sus fines.

2° A los efectos de la presente reglamentación entiéndese por Sector a cada Sublema de candidatos a la Junta Departamental que haya obtenido representación en dicho órgano del Gobierno Departamental.

3°) La partida se asignará a cada Sector en proporción al número de Ediles que formen parte del mismo. A tales efectos, la Junta Departamental le destinará una partida que resultará de multiplicar los gastos de representación establecidos mensualmente a favor de los Representantes Nacionales por el número de Ediles que integren al Sector.

4°) Esta partida se liquidará mensualmente, se ajustará en las mismas oportunidades y porcentajes que los gastos de representación de los Representantes Nacionales y se podrá depositar en la cuenta bancaria abierta por el Sector o recibir directamente por el Secretario de Bancada que designe el mismo.

5° La partida de referencia se imputará al rubro presupuestal correspondiente, el que deberá reforzarse mediante trasposición presupuestal.

6°) En la próxima instancia presupuestal deberá preverse la asignación dispuesta en el presente acto administrativo en el rubro correspondiente, no debiendo incrementarse el monto global del Presupuesto vigente.

7°) La presente reglamentación tendrá vigencia con retroactividad al 10 de julio de 2015.

8°) Dése cuenta al Cuerpo, comuníquese al Departamento Financiero Contable y a la Contadora Delegada del Tribunal de Cuentas de esta Corporación, téngase presente y cumplidos los trámites administrativos dispuestos archívese.”

El establecimiento de esta partida recibió inicialmente diversas observaciones y cuestionamientos, tanto de organismos públicos como de entidades privadas. Como consecuencia desde la Junta Departamental se realizaron consultas jurídicas con los Dres. Carlos Delpiazzo, Gonzalo Fernández y Alvaro Garcé, reconocidos especialistas uruguayos en materia administrativa, constitucional y penal. En resumen, concluyeron que “la asignación de la partida de referencia, en sí mismo, no es un acto merecedor de reproche penal y deviene un acto lícito, indiferente al ordenamiento penal positivo”.

Asimismo se consultó al Dr. Gonzalo Aguirre sobre la competencia de la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) y la naturaleza jurídica de su pronunciamiento inicial contrario al establecimiento de la partida.

Allí se indicó que la JUTEP tiene los cometidos y atribuciones establecidos por los artículos 2°, 3° y 5° de la Ley 19340, no siendo un organismo de administración activa, ya que todos sus cometidos son de carácter asesor, de promoción de normativas y de contralor, no teniendo sus pronunciamientos carácter vinculante. Ante esta situación desde Fiscalía se requirió nuevo informe a la JUTEP, quien por Resolución N.º 948/2021, de fecha 27 de julio de 2021, concluyó que “la partida no configura un hecho ilícito”.

En igual sentido se pronunció el Tribunal de Cuentas de la República, en Resolución 307/2021, al analizar el gasto de esta partida en el año 2021, cuando en el numeral 7 del “Considerando” indicó: “Que, si bien se propone por la División Jurídica dar cuenta de las actuaciones a la Fiscalía General de la Nación, este Tribunal, por unanimidad de sus integrantes entiende que no existe mérito para proceder en ese sentido”.

Es de señalar que en la conducta investigada solo podría encuadrar en las previsiones del artículo 162 del Código Penal, por cuando no encuadra dentro de ninguno de los demás tipos penales por delitos contra la Administración Pública. Este artículo regula el delito de abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley, regulándolo del siguiente modo: “El funcionario público que con abuso de su cargo, cometiere u ordenare cualquier acto arbitrario en perjuicio de la Administración o de los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones del Código o de las leyes especiales, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 3.000 UR (tres mil unidades reajustables)”. Para que dicho delito proceda es necesario que se realice un acto con abuso del cargo, un acto arbitrario, notas estas que a la luz de las opiniones de los juristas citados y de lo señalado por el TCR y de la JUTEP no se visualizan.

Por tanto, por considerar que no existe delito, se procederá al archivo provisorio del caso (art. 98 del C.P.P.). En el caso corresponde a la Suprema Corte de Justicia el análisis de la constitucionalidad de la norma que estableció la partida, así como de aquella que dispuso su aumento, por formar parte de los Presupuestos de la Junta Departamental, todo lo que tiene fuerza de ley. En una de las consultas el Dr. Aguirre señaló: “Esta disposición no integra formalmente el Presupuesto de la Junta Departamental siendo dictada en un acto administrativo separado, el cual además no indicaba los recursos que cubrirían el gasto dispuesto según es de precepto al tener del segundo inciso del artículo 86 de la Carta. 11.- Este desajuste entre lo actuado en la especie por la Junta Departamental y la normativa constitucional citada fue claramente subsanada por la Junta al incluirse las previsiones de las partidas en la oportunidad presupuestal correspondiente”.

Esta acción de inconstitucional (u otra vía) podrá ser promovida por quien tenga un interés directo, personal y legítimo, que en el caso sería un edil de la misma Junta Departamental.

 

 

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